P.O. nº 177/2.007.

Juzgado Contencioso Administrativo nº Uno de

Palma de Mallorca.

 

 

AL JUZGADO

 

Don Sebastián Coll Vidal, Procurador de los Tribunales y de Unió Pitiusa D'Autònoms del Taxi, como tengo acreditado en las actuaciones referenciadas, ante el Juzgado comparezco y, como mejor proceda en derecho, DIGO:


Que dentro del plazo de quince días desde que el 27 de julio pasado me fue notificada la sentencia recaída en las presentes actuaciones, de 26 de julio de 2.009, y no encontrando la misma ajustada a derecho, dicho sea con el debido respeto y en términos de defensa, formulo contra la misma RECURSO DE APELACIÓN, que fundo en las siguientes,

 

 

ALEGACIONES

 

 

PRIMERA.- MI REPRESENTADA, COMO ASOCIACIÓN CUYO OBJETO ESTATUTARIO ES  LA DEFENSA DE LOS INTERESES DEL SECTOR DEL TAXI TIENE INTERÉS LEGÍTIMO EN LA IMPUGNACIÓN DEL PLAN OBJETO DE LAS ACTUACIONES, POR CUANTO QUE DICHO PLAN SE REFIERE A UN SERVICIO SUSTITUTIVO RELATIVO AL MISMO SECTOR DE ACTIVIDAD Y ASÍ ESTA RECONOCIDO LEGALMENTE.

 

La sentencia impugnada considera que mi representada, como asociación cuyo objeto es la defensa de los intereses patronales del sector del taxi (licencias VT), no está legitimada para impugnar el Plan objeto de las presentes actuaciones por cuanto que su objeto constituye el sector de alquiler de vehículos con conductor (licencias VTC) .

 

A pesar de admitir que ambas actividades tienen en común la actividad del transporte y que su finalidad puede ser coincidente, pues ambas tratan de ofrecer un mejor servicio al turista, considera que la diferencia entre ellas reside en la opción del turista por una u otra oferta, sin que se incurra en cuestiones de competencia, toda vez que un cliente que decide alquilar un vehículo con conductor es precisamente porque no desea los servicios del taxi ó por no existir suficiente oferta de taxis, si bien este último extremo entiende no ha sido acreditado por esta parte. Así se expone en el FJ 2º (último párrafo de la pag. 3 y primer párrafo de la pag. 4).

 

 

Que existe competencia entre ambos sectores por ofertar servicios claramente sustitutivos desde un punto de vista económico, es decir, que si se produce una falta de oferta de uno de ellos se incrementa la demanda del otro, de tal forma que cuanto mayor sea la oferta de  vehículos de alquiler con conductor menor será la demanda de taxis y, al contrario, cuanto menor es la oferta de vehículos con conductor mayor será la demanda de taxis, es un hecho que no necesita de especial acreditación, por cuanto:

 

1º.- Es obvio y no es necesario probar lo que es obvio, como no lo es  acreditar lo que es público y notorio.

 

Las similitudes entre uno y otro servicio son patentes: en ambos casos se trata de arrendar los servicios de un vehículo con conductor. Las similitudes son esenciales, las diferencias son accidentales ó secundarias.

 

2º.- Pero, sobre todo, su carácter de servicios sustitutivos desde un punto de vista económico (y, por lo tanto, que actividades que entran en  competencia) es expresamente reconocido por la propia norma de aplicación, lo que exime de la necesidad de acreditarlo. El art. 14-2, párrafo 2º de la Orden Ministerial de 30 de julio de 1.998, que es la básica en que se funda la impugnación, mide la proporción ó desproporción entre la oferta (es decir, entre el número de autorizaciones VTC) y la demanda (es decir, el número de usuarios potenciales del servicio), en función del ratio existente entre autorizaciones VTC (vehículos con conductor) y VT (taxis).

 

Si la propia norma aplicable considera que la oferta y demanda están ajustadas ó desajustadas en función de la proporción de licencias VTC y VT existente en cada momento, no cabe poner en duda la estrecha vinculación existente entre ambos servicios ni exigir  su acreditación, porque es un presupuesto básico del que parte la norma aplicable.

 

Y si son servicios sustitutivos entran en competencia directa y, por lo tanto, es incuestionable el interés legítimo de mi representada en la impugnación del Plan, al tener como fin estatutario principal la defensa de los intereses corporativos del sector en el que opera.

 

La propia sentencia concluye que la demanda de dicha clase de vehículos puede venir motivada por falta de oferta de taxis.

 

Negar su evidente legitimación vulnera la doctrina citada en la propia sentencia y atenta al derecho constitucional de ki representada a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción. Igualmente, la imposición de la carga de acreditar un hecho que constituye un presupuesto legal explícitamente reconocido genera indefensión y atenta a la tutela judicial efectiva de mi patrocinada. Más aún cuando ninguna de las partes consideró necesario el recibimiento a prueba del procedimiento por considerar que la cuestión debatida era netamente jurídica y, así fue acordado.

 

Las STS del TS, sala 3ª, de 17 de diciembre de 2.001 y 21 de enero de 2.002, entre otras, concluyen que existe interés legítimo si de la estimación ó no de la pretensiíon puede derivarse un beneficio ó perjuicio para quien acciona, y en este caso es evidente que ello es así, dado que se trata de actividades sustitutivas.

 

Y el interés legítimo para impgnación de disposiciones de carácter general de las asociaciones  cuya finalidad estatutaria es atender y promover los intereses afectados por la disposición que se impugna está reconocido por la ST, 3ª, de 31 de enero de 2.001 y reiterado por las STS de de 6 y 12 de marzo de 2.001.

 

SEGUNDA.- ESTABLECIDO EL INTERÉS LEGÍTIMO DE MI REPRESENTADA EN LA IMPUGNACIÓN PROCEDE ENTRAR A RESOLVER EL FONDO DEL ASUNTO.

 

Dado que la sentencia no entra en el fondo del asunto, que queda imprejuzgado, debemos dar por enteramente reproducidos los fundamentos de nuestra demanda y de nuestras conclusiones, que reproducimos sucintamente para evitar inútiles repeticiones:

 

1º.- En cuanto a la naturaleza jurídica del plan: La administración demandada ha admitido que estamos ante un Plan ó Programa de Actuación (de los que regulan los arts. 15 y 16 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres).

 

Igualmente lo han admitido las codemandadas Ares Capital S.A. e Ibiza Tours & Islandbus.

 

Únicamente lo ha negado la codemandada Dipesa S.A. si bien de forma totalmente infundada, al referirse al acto impugnado como convocatoria ó concurso, siendo que lo impugnado es el Plan de Actuación para el sector de vehículos con conductor (VTC).

 

2º.- En cuanto al procedimiento legalmente establecido para la aporbación de esta clase de planes: La naturaleza jurídica reglamentaria del acto administrativo impugnado exigía seguir el procedimiento administrativo de elaboración de disposiciones generales, con las especialidades propias por razón de la materia regulada en relación a los Planes de Transportes.

 

En definitiva:

 

1.- De conformidad a lo dispuesto en el art. 49 de la Ley 7/85 de Bases de Régimen Local: aprobación inicial, información pública y audiencia a los interesados por plazo mínimo de treinta días, resolución de reclamaciones y sugerencias y aprobación definitiva.

 

2.- El art. 16 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres establece que el procedimiento se aprobará reglamentariamente (lo regula el art. 26 de su Reglamento). En cualquier caso debe incluir un período de información pública (que será de treinta días) y requerirá, al menos, del informe del Consejo Balear de Transportes Terrestres, de conformidad a lo previsto en el art. 3 de la Ley autonómica 5/98 de 23 de octubre, del Consejo y Comité Balear de Transporte por Carretera de las Illes Balears.

 

Dichos trámites han sido totalmente omitidos, lo que determina la nulidad del acto impugnado por haberse prescindido totalmente del procedimiento legalmente establecido.

 

3º.- Aprobación por órgano manifiestamente incompetente: La naturaleza jurídica del acto administrativo impugnado determina la incompetencia del Consell Executiu del Consell Insular de Ibiza y Formentera, y del propio Consell Insular de Ibiza para su aprobación, ya que el primero únicamente puede dictar actos en forma de Acuerdos relativos a la función ejecutiva de las competencias del Consell Insular, pero en ningún caso dictar normas reglamentarias ó aprobar Planes que ordenen el transporte ya que ello se integra en el ámbito de la potestad reglamentaria, no en la ejecutiva.

 

Por otra parte, la Comunidad Autónoma puede ejercer por delegación (en base a la Ley Orgánica 5/87) la potestad reglamentaria relativa a autorizaciones de carácter estatal, como son las autorizaciones VTC, pero no la puede transferir, en ningún caso, a los Consells Insulares, ya que dicha competencia no ha sido transferida a los Consells Insulares en virtud de la Ley Orgánica 1/2.007 de reforma del Estatuto de Autonomçía. 

 

Así se desprende de forma inequívoca de la exposición de motivos de la Orden del Conseller de Movilidad y Ordenación del Territorio de 7 de mayo de 2.009 sobre régimen de tarifas máximas obligatorias de los servicios interurbanos de transporte público discrecional de viajeros en vehículos turismo.

 

Es decir, el Consell Insular no puede aprobar planes de transporte que afecten a autorizaciones de ámbito nacional, ya que no tiene transferida la competencia reglamentaria, delegada a la Comunidad Autónoma.

 

4º.- Nulidad de pleno derecho al vulnerar la legislación sectorial en materia de trabnsportes terrestres: El acto impugnado viene a suavizar los requisitos exigidos por el art. 14-2, párrafo 2º de la Orden Ministerial de 30 de julio de 1.998, que establecía un ratio de 1 a 30 (VTC/VT), dejándolo en un ratio de 1 a 12 (VTC/VT), cuando dicha norma únicamente autoriza al órgano competente para el otorgamiento de autorizaciones a limitarlas por encima de lo exigido por ella, en ningún caso a disminuir ó suavizar la limitación, que es lo que hace el acto impugnado.

 

El Plan no puede contravenir la norma reglamentara estatal de rango superior que le da cobertura por un elemental principio de jerarquía normativa.

 

 

En su virtud,

 

SUPLICO AL JUZGADO: Tenga por formulado Recurso de Apelación dictando sentencia revoactoria de la dictada en primera instancia y estimatoria de la demanda interpuesta declarandio la nulidad del Plan impugnado.

 

Ibiza, a 15 de septiembre de 2.010.